• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 269/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolviendo al acusado del delito contra la Salud Pública por la tenencia de anfetaminas que se le imputaba. Los hechos probados indican que el acusado fue detenido en un control policial, encontrándose en posesión de una cantidad de anfetamina destinada al autoconsumo, sin que se evidenciara intención de tráfico. El tribunal, tras analizar la jurisprudencia y las circunstancias del caso, concluyó que no existían pruebas suficientes que acreditaran la intención de traficar con la sustancia, considerando que la cantidad incautada era compatible con el autoconsumo. El acusado reconoció la posesión de las sustancias aprehendidas si bien para su propio consumo, y la prueba practicada en el plenario es insuficiente para determinar la posesión de las citadas sustancias por aquél y para el destino que se les atribuye, máxime cuando el control efectuado fue plenamente aleatorio sin que se buscase expresamente la sustancia aprehendida. Por otro lado de la pericia médica practicada se desprende que es consumidor habitual de cocaína y de anfetaminas. A ello debe de añadirse que no se observa por la fuerza policial actuante ningún acto de tráfico y la explicación dada por el acusado es plausible al afirmar que lo que portaba era para su autoconsumo. También se tiene en cuenta que el valor de la droga incautada asciende a ciento treinta euros en el mercado ilícito y tal cantidad es plenamente compatible con un autoconsumo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: PEDRO MOLERO GOMEZ
  • Nº Recurso: 31/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda de forma sistemática tres cuestiones nucleares derivadas del reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio oral: la tipicidad de la conducta conforme al artículo 368 del Código Penal, la posible concurrencia de la atenuante de drogadicción y la individualización de la pena. En primer lugar, el órgano judicial descarta cualquier duda sobre la subsunción típica de los hechos en el delito contra la salud pública. La entrega de heroína a un tercero a cambio de dinero constituye un acto de tráfico o facilitación del consumo ajeno, con independencia del destino inicial de la sustancia o de la motivación subjetiva del acusado. La resolución razona correctamente que la reventa de droga adquirida para consumo propio no excluye la tipicidad. Asimismo, se descarta la atipicidad por insignificancia al constatarse que la cantidad intervenida supera ampliamente la dosis mínima psicoactiva, lo que evidencia aptitud para generar efectos estupefacientes. En segundo término, la sentencia analiza la aplicabilidad del subtipo atenuado del artículo 368, párrafo segundo, apreciando la escasa entidad del hecho. Para ello pondera la mínima cantidad y valor económico de la droga, así como la inexistencia de profesionalidad, organización o habitualidad, concluyendo razonadamente que procede la imposición de la pena inferior en grado por la reducida trascendencia de la conducta. En tercer lugar, se examina la solicitud de la atenuante de drogadicción. Aunque se acredita un historial de consumo y tratamientos intermitentes, el juzgador considera insuficiente la prueba para afirmar una adicción relevante en el momento de los hechos y, sobre todo, su incidencia causal en la comisión del delito. Se subraya la ausencia de informes médicos o periciales y se recuerda que dicha influencia no puede presumirse. También se rechaza la alegación de indefensión por la no práctica del protocolo de toxicomanías, al no haber sido solicitado oportunamente por la defensa. Finalmente, la individualización de la pena se realiza dentro del grado atenuado, situándola en su mitad inferior atendiendo a la mínima entidad del hecho, la inexistencia de circunstancias modificativas y el reconocimiento de los hechos. La pena impuesta se considera proporcionada y acorde con los fines preventivos y resocializadores del derecho penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
  • Nº Recurso: 26/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea, en primer lugar, la cuestión nuclear de la presunción de inocencia, desarrollando extensamente su naturaleza como derecho fundamental directamente vinculante y sus proyecciones procesales: atribución exclusiva de la carga de la prueba a la acusación, exigencia de prueba practicada en juicio oral con inmediación, contradicción y publicidad, límites a la prueba preconstituida o anticipada y potestad exclusiva del juzgador para la valoración razonada de la prueba. Se aborda la cuestión controvertida del proceso, que no es la existencia del delito contra la salud pública expresamente no discutida por la defensa sino la autoría del acusado. Frente a la versión exculpatoria ofrecida por éste por primera vez en el juicio oral, consistente en atribuir a un tercero el lanzamiento de los paquetes y explicar la presencia de sus huellas por una entrega previa de plástico y teléfonos, el Tribunal constata la absoluta falta de corroboración objetiva de dicho relato, destacando su carácter tardío, su contradicción con la declaración inicial y su ausencia total en el escrito de defensa. El convencimiento condenatorio se alcanza, fundamentalmente, a partir de una actividad probatoria de cargo suficiente y constitucionalmente válida, integrada de forma principal por los dictámenes lofoscópicos, que identifican huellas del acusado en los envoltorios de los paquetes intervenidos en dos fechas distintas, con coincidencia en forma, situación y orientación de al menos doce puntos característicos, otorgándoles pleno valor probatorio por su singularidad e invariabilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial. A ello se añaden elementos periféricos de corroboración, como la acreditación de que el acusado era visitante del centro penitenciario en las fechas de los hechos y la identidad del modus operandi en ambas ocasiones, lo que refuerza la inferencia racional de autoría. El Tribunal entiende desvirtuada la presunción de inocencia mediante una valoración conjunta, lógica y razonada de la prueba practicada, y declara probados hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, apreciando tanto el elemento objetivo (actos de tráfico o facilitación de difusión de sustancias estupefacientes, configurado como delito de peligro abstracto) como el elemento subjetivo de destino al tráfico, inferido de las circunstancias concurrentes y del propio contexto de los hechos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
  • Nº Recurso: 1011/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El penado recurre el Auto que denegó la suspensión de la pena. Se fundamenta el recurso en la petición de indulto que consta formulada, con mención de diversas circunstancias personales y laborales que afectan al penado, pero dada la reiteración delictiva en que viene incurriendo el mismo, especialmente en el mismo ámbito de la criminalidad al que corresponde el delito cuya suspensión de pena se interesa ahora (concretamente le constan condenas por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, un delito contra la salud pública y un delito de quebrantamiento posterior), la Sala comparte plenamente lo ya argumentado por la juzgadora sobre la improsperabilidad de la medida de gracia solicitada y, desestimar el recurso de apelación formulado. Dadas las circunstancias concurrentes, no cabe excepcionar en este caso el principio general en favor de la ejecución de lo resuelto con carácter firme, pues así lo impone el tenor del 3 a.apartado 3 del artículo 4 del Código Penal cuando expresa "sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia",o el del 4artículo 32 de la Ley de Indulto de 18 junio 1870, actualizada por Ley 1/1988, de 14 enero, según el cual "la solicitud de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
  • Nº Recurso: 338/2025
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso entablado frente a la sentencia condenatoria por un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con conducción bajo la influencia de alcohol y drogas, se desprenden cuatro motivos principales: 1. se alega error en la valoración de la prueba tanto respecto a la influencia del alcohol y drogas en la conducción como en la calificación de la imprudencia como grave. La Sala rechaza el motivo recordando que la valoración probatoria corresponde al Juzgador de instancia y solo puede revisarse cuando exista irracionalidad o error patente, lo que no ocurre en este caso. Concluye que la tasa de alcoholemia (0,59 mg/l), la sintomatología observada por los agentes, el consumo acreditado de cocaína y la forma en que se produjo el siniestro (invasión del carril contrario sin maniobra evasiva) revelan una merma grave de las facultades para conducir, confirmándose la concurrencia del art. 379.2 CP y, en consecuencia, la calificación de la imprudencia como grave conforme al art. 142.1 CP. 2. denuncia la indebida denegación de las atenuantes de confesión y reparación del daño. La Sala descarta la atenuante de confesión al no apreciarse una verdadera confesión útil, espontánea y eficaz, pues el acusado se limitó a reconocer parcialmente los hechos en un contexto en el que su descubrimiento era inevitable y minimizando su responsabilidad. Asimismo, rechaza la atenuante de reparación porque la indemnización fue abonada íntegramente por la aseguradora, sin constar una actuación personal, voluntaria y relevante del acusado. 3. se combate la extensión de la pena por falta de motivación y desproporción. La Sala afirma que la sentencia cumple con el deber constitucional de motivación, siendo suficiente y razonable la explicación ofrecida. Destaca que la pena se ha impuesto en la mitad superior prevista legalmente, atendiendo a la elevada entidad de la imprudencia y a la ausencia de circunstancias modificativas, sin que las alegadas circunstancias personales o fácticas tengan entidad para reducirla.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 12/2025
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la condena penal solo pueda fundarse en verdadera prueba de cargo, legítimamente obtenida y suficiente para generar una certeza razonable sobre la realidad del hecho delictivo y la culpabilidad del acusado. En el delito contra la salud pública no basta la mera posesión de droga, sino que es preciso acreditar el elemento subjetivo de difusión ánimo de tráfico, inferible de datos objetivos (cantidad, distribución, instrumentos, dinero, circunstancias de la ocupación, etc.). Aunque la condición de consumidor no excluye por sí sola el destino al tráfico, la jurisprudencia ha fijado pautas orientativas que presumen el autoconsumo cuando la cantidad no excede del acopio medio para cinco días (1,5 g/día en cocaína, por lo que el umbral es 7,5 g de sustancia pura), debiendo además valorarse todas las circunstancias concurrentes. En el caso examinado, no existe controversia sobre la naturaleza, pureza y peso de la droga intervenida (4,19 g de cocaína al 64,83 %, equivalentes a 2,71 g de sustancia pura), ni sobre que el acusado fuera consumidor habitual, extremo corroborado pericialmente. Tampoco fue presenciado ningún acto de transmisión ni consta vigilancia previa que vincule al acusado con actividad de venta. La cantidad intervenida tras su reducción a pureza no supera los módulos orientativos de autoconsumo, por lo que uno de los principales indicios del ánimo de difusión queda debilitado. Los restantes elementos distribución en pequeños envoltorios y porte de dinero fraccionado, aun pudiendo sugerir tráfico, no alcanzan por sí solos la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, pues resultan compatibles con la explicación ofrecida por el acusado y carecen de apoyo en otros datos objetivos corroboradores. La prueba practicada, en particular la testifical de los agentes y la pericial toxicológica, no permite afirmar con certeza que la sustancia estuviera destinada a la venta y no al consumo propio. Al persistir una duda razonable sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, el principio in dubio pro reo, íntimamente ligado a la presunción de inocencia, impide un pronunciamiento condenatorio. En consecuencia, al no haberse acreditado de manera suficiente el ánimo de tráfico, procede la absolución del acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO
  • Nº Recurso: 314/2025
  • Fecha: 24/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia se articulan dos motivos principales de recurso de apelación: 1. Vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de prueba. La recurrente denuncia indefensión por la no admisión en primera instancia de determinada prueba documental (sanciones administrativas por consumo de marihuana del coacusado declarado en rebeldía) y por la negativa a dar lectura a la declaración sumarial de dicho coacusado. La Sala recuerda el carácter limitado de la prueba en segunda instancia conforme al art. 790.3 LECrim y la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, destacando que no toda denegación genera indefensión, sino únicamente aquella que sea relevante y con capacidad real de alterar el fallo. Aunque reconoce que la prueba documental propuesta era pertinente y útil desde la perspectiva defensiva, concluye que su inadmisión no produjo indefensión material, pues existían otros elementos en la causa (informe médico-forense sobre adicción) que permitían valorar el destino de la sustancia. Asimismo, rechaza la lectura de la declaración sumarial del coacusado rebelde, al no ser aplicable el art. 730 LECrim a declaraciones de acusados no sometidas a contradicción en el juicio oral. Este motivo, por tanto, es desestimado. 2. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo. La defensa sostiene que no existe prueba suficiente que acredite el conocimiento y disponibilidad de la droga por parte de la acusada, que viajaba como copiloto. La Sala, tras revisar la grabación del juicio y el material probatorio, discrepa de la valoración efectuada en la instancia y considera insuficiente la prueba de cargo: la mera localización de la droga bajo el asiento del copiloto, la tenencia de dinero en efectivo y la presencia de teléfonos móviles no permiten, por sí solas, destruir la presunción de inocencia. Destaca además que la cantidad intervenida es compatible con el autoconsumo y que el origen lícito del dinero fue documentalmente acreditado. Aplicando el principio in dubio pro reo, la Sala estima este motivo, revoca la sentencia condenatoria y absuelve a la acusada del delito contra la salud pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1546/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Fraude en las prestaciones de la Seguridad Social. Ocultación del matrimonio para no perder la prestación por viudedad. Responsabilidad civil derivada del delito. No se sujeta a los plazos de prescripción de la acción administrativa de recuperación de lo indebidamente percibido, quedando vinculada a los plazos de prescripción del delito. La responsabilidad civil alcanza a todos los perjuicios derivados de la acción delictiva y no se constriñe a lo defraudado tras la entrada en vigor del artículo 307 Ter del Código Penal si la defraudación anterior era susceptible de ser tipificada como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2585/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Correcta apreciación de la continuidad delictiva: el hecho probado expresa con claridad una secuencia cronológica de distintos actos expropiatorios del dinero que el recurrente detentaba por razón de su trabajo y que debía haber sido ingresado en la cuenta de la sociedad, importe que el acusado manejaba por la confianza que inspiraba al administrador único de esa empresa con quien, a su vez, estaba vinculado por un parentesco de afinidad. No cabe apreciar la atenuante de reparación del daño: el acusado ingresó una cantidad de dinero al administrador por una supuesta deuda civil inexistente que pretendía encubrir el apoderamiento ilícito de las cantidades. Es patente que cuando el propio acusado justifica esa entrega por razones ajenas al delito que se está investigando y lo hace para respaldar deudas inexistentes, no se están colmando los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la viabilidad de la atenuante. Correcta valoración de la grabación de la conversación mantenida con el acusado: la prueba no exige una pericial de cotejo de voces. Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. Fue, además, la estratégica negativa del acusado lo que impidió la práctica de la prueba pericial, solicitada paradójicamente por la acusación particular. La queja sobre la licitud, integridad o posible manipulación derivada de la infracción de la cadena de custodia, cuando se ha tenido la oportunidad de despejar cualquier duda -si las hubiere- acerca de la identidad de las voces, no puede tener favorable acogida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1354/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La derogación del artículo 295 del Código Penal por la LO 1/2015, no comporta despenalización de la apropiación indebida por distracción del dinero. La administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida. El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del art. 74 del CP (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado (art. 74.2 CP), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.